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Novedades Jurídicas |
PRÉSTAMOS PARTICIPATIVOS , PRÉSTAMOS CONVERTIBLES, Y CAPITALIZACIÓN DE CRÉDITOS.-
I) Delimitación del contenido del presente resumen.- Los préstamos participativos y los préstamos convertibles son instrumentos de financiación de empresas, que como norma general ofrecen más ventajas que inconvenientes, para el lanzamiento o ampliación de un proyecto empresarial, o para empresas, en funcionamiento y con viabilidad, cuya supervivencia está amenazada, por su elevado endeudamiento. Son operaciones híbridas que comparten características de los préstamos y de las aportaciones de capital. Este resumen se limita al aspecto jurídico, sin entrar a comentar sus ventajas o inconvenientes desde el ángulo financiero empresarial. Desde el punto de vista jurídico los préstamos participativos son negocios jurídicos de carácter mixto, pues se rigen fundamentalmente por las normas legales y pactos contractuales típicos de los contratos de préstamo, pero con la adición de pactos contractuales y normas legales especiales, que son característicos de las aportaciones de capital a un negocio empresarial (sociedad). La capitalización de créditos no implica – por el contrario – una aportación de nuevos fondos, sino una operación de saneamiento financiero/contable de la sociedad; y frecuentemente obedece a la necesidad de restablecer la cifra mínima de capital social, para evitar la causa legal de disolución de la sociedad, por reducción del patrimonio por debajo del 50% del capital , a consecuencia de pérdidas. Uno de los problemas que se plantea , tanto en los préstamos convertibles como en la capitalización de créditos, es la dilusión de los porcentajes de participación en el capital social de los anteriores accionistas; y es ese problema el que motiva el presente resumen sobre los tres negocios jurídicos epigrafiados. II) Préstamos Participativos: regulación legal y características .- Las normas legales especiales sobre los préstamos participativos están contenidas en el artículo 20 del Real Decreto -Ley 7/1996 de 7 de Junio, cuyo párrafo letra d) del apartado uno fue retocado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 10/1996, de 18 de Diciembre, y nuevamente retocado por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 16/2007 de 4 de Julio; el apartado dos de dicho artículo 20 fue derogado por la Disposición Derogativa Única del Real Decreto -Ley 4/2004 de 5 de Marzo. Las principales características de los préstamos participativos son: - Interés variable.- , en función de la evolución de la empresa prestataria; facultativamente se puede pactar un interés fijo adicional. - Vencimiento a largo plazo (más de 3 años) con un periodo inicial de carencia . - Para amortizarlo anticipadamente el prestatario tiene que ampliar sus fondos propios (por el importe de la amortización) ampliación que no provenga de actualización de activos. Adicionalmente puede pactarse una penalización por amortización anticipada. -Tienen la consideración de fondos propios a efectos de la legislación mercantil (v.g. reducción obligatoria del capital por pérdidas acumuladas , o disolución de la sociedad). - Caso de concurso , los préstamos participativos se colocan detrás de todos los créditos ordinarios. - El prestamista no suele exigir garantías adicionales (v.g. avalamiento personal por los socios) pero sí que los fondos propios del prestatario no sean inferiores al montante del préstamo. - Pueden establecerse condicionamientos a la Junta de Accionistas y/o Consejo de Administración , exigiendo el voto favorable del prestamista para ciertas operaciones . III) Préstamos Convertibles: características diferenciadoras.- - La convertibilidad del préstamo en acciones o participaciones del capital de la prestataria es la característica típica y diferenciadora ; esa característica puede incorporarse tanto en un préstamo ordinario como en un préstamo participativo; puede pactarse con carácter vinculante desde el principio, o con carácter opcional durante el plazo de duración del préstamo. - Al vencimiento del préstamo convertible, el prestamista no recibe la devolución de la suma pactada más los intereses devengados, sino un número de acciones o participaciones del capital de la prestataria, que se pacta anticipadamente. - Puede pactarse con la variante del llamado “préstamo convertible con descuento”, cuando se prevé la posibilidad de que se solicite un nuevo préstamo, tras haberse revalorizado la empresa prestataria; se utiliza un mecanismo de cálculo a fin de que la proporción entre aportación y participación en el capital social sea la misma, para el anterior y posteriores prestamistas. IV)Capitalización de créditos y derecho de participación proporcional en las correspondientes ampliaciones de capital. El derecho de suscripción proporcional en las nuevas ampliaciones de capital es un derecho básico y fundamental del accionista, del que sólo puede privársele en los casos expresamente previstos en la Ley de Sociedades de Capital (art. 93 y art. 304). Dicha Ley ha previsto la posible supresión , total o parcial , en los supuestos de emisión de obligaciones convertibles, siempre que se haya hecho constar expresamente esa posibilidad al realizar la emisión (arts. 414, 416 y 417 L.S.C.); también ha previsto la supresión de ese derecho en los supuestos de absorción de otra sociedad o de absorción de todo o parte del patrimonio escindido de otra sociedad (art. 304.2 L.S.C). La Ley de Sociedades de Capital nada dice expresamente, ni en sentido positivo ni en sentido negativo, sobre la subsistencia del derecho de suscripción preferente, en los supuestos de ampliación de capital con cargo a compensación de créditos frente a la sociedad o con cargo a “aportaciones no dinerarias”. Pero dado el carácter fundamental del derecho de suscripción preferente; dado que dicha Ley dice expresamente que, salvo en los supuestos previstos en la misma, no se le puede privar ; y dado que la naturaleza jurídica de la “aportación de un crédito” se acerca mucho al de una “aportación dineraria”, se impone la conclusión, de que el derecho de suscripción preferente subsiste en caso de una ampliación de capital para compensar un crédito contra la sociedad. Por ello habría que acordar una ampliación de capital suficientemente amplia para poder capitalizar el crédito , y que los accionistas que no estuvieran aportando un crédito, pudieran suscribir y desembolsar , con dinero, las acciones necesarias para mantener su respectiva cuota de participación en el total capital resultante después de la ampliación. |
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